Ahora que nuestros legisladores no se ponen de acuerdo en la elección del alcalde sustituto de Tuxtla Gutiérrez, hemos recurrido a las leyes locales para tratar de entender los razonamientos de las partes involucradas- (Ayuntamiento-Congreso) Lo cierto es que las leyes son ambiguas. Por cierto, el sitio web Congreso Local no tiene contemplado a Constitución Política de Chiapas, como consulta.
http://congresochiapas.gob.mx/goto/sitio/leyes/--/index.htm
CONSTITUCION DEL ESTADO DE CHIAPAS
TITULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 29
XLV.- SANCIONAR LAS LICENCIAS MAYORES DE QUINCE DIAS QUE SOLICITEN LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 31
SON ATRIBUCIONES DE LA COMISION PERMANENTE:
V.- RESOLVER TODOS LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LAS ELECCIONES DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES;
ARTICULO 58.- ….
CADA MUNICIPIO SER GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL, UN SINDICO Y EL NÚMERO DE REGIDORES QUE ESTA CONSTITUCIÓN DETERMINA. LA COMPETENCIA QUE LA MISMA OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 60.- PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO SE REQUIERE:
A) SER CIUDADANO CHIAPANECO POR NACIMIENTO EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS;
B) SABER LEER Y ESCRIBIR;
C) NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO NI SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO RELIGIOSO;
D) SER ORIGINARIO DEL MUNICIPIO, CON RESIDENCIA MÍNIMA DE UN AÑO O CIUDADANO CHIAPANECO POR NACIMIENTO CON UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE CINCO AÑOS EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE;
ARTÍCULO 61
EN CASO DE RENUNCIA O FALTA DEFINITIVA DE ALGUNOS DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ, DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO QUE QUEDAREN, LAS SUSTITUCIONES PROCEDENTES. EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA DEFINITIVA DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ, UN CONCEJO MUNICIPAL INTEGRADO POR UN MÍNIMO DE TRES Y UN MÁXIMO DE CINCO PERSONAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS MISMOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO. EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ DE ENTRE LOS VECINOS QUE GOCEN DE BUENA REPUTACIÓN Y SOBRESALGAN POR SUS MÉRITOS CULTURALES Y SOCIALES A LOS INTEGRANTES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES ENCARGADOS DE CONCLUIR LOS PERÍODOS RESPECTIVOS.
¡Qué dice la ley orgánica Municipal?
LEY ORGANICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 21.- El cargo en un ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente
VI.-E LOS REGIDORES
ARTÍCULO 45.- Son atribuciones y obligaciones de los Regidores:
I.- Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal, en los términos de la presente Ley
DE LAS SUPLENCIAS
ARTÍCULO 165.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes requieren licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado.
Las faltas de los munícipes podrán ser temporales o definitivas. Las primeras no podrán exceder de quince días.
ARTÍCULO 166.- Las faltas temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el regidor primero o el que le siga en número, las definitivas, por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado.
Los regidores no se suplirán cuando falten temporalmente, cuando las faltas fueren definitivas y no hubiere el Regidor se llamará al Suplente respectivo. En la misma forma será suplido el Síndico.
http://congresochiapas.gob.mx/goto/sitio/leyes/--/index.htm
CONSTITUCION DEL ESTADO DE CHIAPAS
TITULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 29
XLV.- SANCIONAR LAS LICENCIAS MAYORES DE QUINCE DIAS QUE SOLICITEN LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 31
SON ATRIBUCIONES DE LA COMISION PERMANENTE:
V.- RESOLVER TODOS LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LAS ELECCIONES DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES;
ARTICULO 58.- ….
CADA MUNICIPIO SER GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL, UN SINDICO Y EL NÚMERO DE REGIDORES QUE ESTA CONSTITUCIÓN DETERMINA. LA COMPETENCIA QUE LA MISMA OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 60.- PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO SE REQUIERE:
A) SER CIUDADANO CHIAPANECO POR NACIMIENTO EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS;
B) SABER LEER Y ESCRIBIR;
C) NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO NI SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO RELIGIOSO;
D) SER ORIGINARIO DEL MUNICIPIO, CON RESIDENCIA MÍNIMA DE UN AÑO O CIUDADANO CHIAPANECO POR NACIMIENTO CON UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE CINCO AÑOS EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE;
ARTÍCULO 61
EN CASO DE RENUNCIA O FALTA DEFINITIVA DE ALGUNOS DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ, DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO QUE QUEDAREN, LAS SUSTITUCIONES PROCEDENTES. EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA DEFINITIVA DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ, UN CONCEJO MUNICIPAL INTEGRADO POR UN MÍNIMO DE TRES Y UN MÁXIMO DE CINCO PERSONAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS MISMOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO. EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNARÁ DE ENTRE LOS VECINOS QUE GOCEN DE BUENA REPUTACIÓN Y SOBRESALGAN POR SUS MÉRITOS CULTURALES Y SOCIALES A LOS INTEGRANTES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES ENCARGADOS DE CONCLUIR LOS PERÍODOS RESPECTIVOS.
¡Qué dice la ley orgánica Municipal?
LEY ORGANICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 21.- El cargo en un ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente
VI.-E LOS REGIDORES
ARTÍCULO 45.- Son atribuciones y obligaciones de los Regidores:
I.- Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal, en los términos de la presente Ley
DE LAS SUPLENCIAS
ARTÍCULO 165.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes requieren licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado.
Las faltas de los munícipes podrán ser temporales o definitivas. Las primeras no podrán exceder de quince días.
ARTÍCULO 166.- Las faltas temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el regidor primero o el que le siga en número, las definitivas, por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado.
Los regidores no se suplirán cuando falten temporalmente, cuando las faltas fueren definitivas y no hubiere el Regidor se llamará al Suplente respectivo. En la misma forma será suplido el Síndico.
0 comentarios:
Publicar un comentario